PLANEACION PATRIMONIAL 1.- EL PATRIMONIO DE FAMILIA
- Jahir Ramírez
- 28 jun 2020
- 5 Min. de lectura
Uno de los servicios de asesoría en materia patrimonial más importante que presta un Abogado, son los relativos a la planeación de la forma más optima para administrar y proteger el patrimonio en vida de su titular y cómo ha de disponerse de él para después de su muerte. A este tipo de asesoría jurídica se le conoce como planeación patrimonial.
Los mexicanos no tenemos una cultura de planeación patrimonial, ya que, según cifras del la Secretaría de Gobernación, sólo el 4% de la población cuenta con un testamento, lo que implica que la problemática surgida a partir de la muerte de quienes son titulares de derechos de propiedad es abundante en nuestro país. Lo anterior, provoca también que las propiedades que forman parte de la masa hereditaria no sean regularizadas en favor de los herederos, ya que los costos de un juicio sucesorio en el que existe controversia no son nada baratos.
A pesar de que el aspecto sucesorio tiene la mayor relevancia dentro del diseño de una estrategia patrimonial, también lo tiene la administración de los bienes presentes. La correcta administración o la protección de contingencias legales que pudiera afectar el patrimonio de una familia es un tema de la mayor importancia. Es por tal motivo, que dentro de la legislación civil se han establecidos diversos mecanismos a fin de proteger los bienes de las personas de posibles contingencias. Este será el primero de varios artículos en los que abordaremos el estudio de las figuras jurídicas establecidas expresamente en la Ley para lograr este fin o aquellas que tradicionalmente se han usado para lograrlo de manera indirecta, ya que sus efectos son similares.
EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
La primera figura que analizaremos es el llamado “patrimonio de familia”, que es una institución jurídica prevista en muchas legislaciones locales, con algunas modalidades y variantes en cada una de ellas. Cabe mencionar que esta figura es bastante controvertida por su imprecisa regulación legal, sin embargo, el objeto de este trabajo no será analizar dichas discusiones doctrinales, sino dar a conocer la existencia de esta institución tan poco usada en la actualidad.
DEFINICIÓN LEGAL
El artículo 723 del Código Civil para el Distrito Federal hoy Ciudad de México (en lo sucesivo el Código) define al Patrimonio de la Familia como una institución de interés público que tiene por objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener al hogar. Es decir, el objeto primordial de esta institución jurídica es abstraer del patrimonio de su titular ciertos y determinados bienes para sujetarlos a un régimen jurídico especial, a fin de garantizar la seguridad económica de los integrantes de una determinada familia.
BIENES QUE PUEDEN SER AFECTADOS
A fin de garantizar el sostenimiento de la familia, el Código establece de manera taxativa los bienes que pueden ser sujetos a esta modalidad de propiedad, siempre que su valor no exceda del monto resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, vigente en el momento en que se constituya, monto que al año 2020 es de $2,854,008.00 ,y que dichos bienes se encuentren situados en el lugar en donde esté domiciliada la persona o personas que lo constituyan. Siendo los siguientes bienes:
1.- La casa habitación
2.- El mobiliario de uso doméstico y cotidiano
3.- Una parcela cultivable
4.- Los giros comerciales e industriales cuya explotación se haga por los miembros de la familia
5.- Los utensilios propios de la actividad comercial o industrial del giro comercial
¿QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR EL PATRIMONIO DE FAMILIA?
Respecto de este punto, debemos diferenciar entre quienes pueden constituir el patrimonio de la familia y quienes pueden beneficiarse de esta institución jurídica.
Las personas a quienes el Código faculta para la constitución del patrimonio de la familia son las siguientes:
1.- La madre, padre o ambos
2.- Cualesquiera de los cónyuges o ambos
3.- Cualesquiera de los concubinos o ambos
4.- La “madre soltera” o “el padre soltero”
5.- Las abuelas o abuelos
6.- Los hijos o hijas
7.-Cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia
El Código establece que los beneficiarios del patrimonio de familia pueden ser:
1.- Los miembros de la familia que hayan sido enumerados en la solicitud presentada al Juez para su constitución.
2.- Los hijos supervinientes a la constitución
FORMAS DE CONSTITUCIÓN
El Código Civil establece tres formas de constitución del patrimonio familiar: voluntaria, forzosa y administrativa.
· Forma Voluntaria
Los miembros de la familia que requieran constituir el patrimonio de familia deberán presentar su solicitud por escrito ante el Juez de lo Familiar en turno, en el que nombrarán un representante común que habrá de seguir la secuela procesal en su nombre y representación. En dicha solicitud se deberá precisar, además de lo ya expresado, lo siguiente:
1.- Los bienes muebles e inmuebles que serán objeto de la constitución, señalando el nombre de su propietario, lo que se deberá acreditar con el título de propiedad respectivo, así como un Certificado de Libertad de Gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad.
2.- Los nombres de los miembros de la familia.
3.- El domicilio de la familia.
4.- Avalúo en el que conste el valor de los bienes.
De cumplirse los extremos establecidos en la Ley, el Juez competente aprobará lo constitución y mandará que se hagan las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad Correspondiente.
· Forma Forzosa
Pueden exigir al dueño de los bienes que constituya el Patrimonio de Familia, las siguientes personas, por sí mismas o a través de su representante:
1.- El Ministerio Público
2.- El tutor de acreedores alimentarios incapaces
3.- Los descendientes
4.- En general, todos los miembros de una familia nuclear.
El procedimiento para su constitución deberá de sustanciarse ante un Juez de lo Familiar, debiéndose garantizar el derecho de audiencia del demandado y justificar los extremos de procedencia previstos en la Ley. En caso de que sea procedente, el Juez dictará sentencia en la que declare la constitución del Patrimonio de Familia y ordenará que se practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.
· La Forma Administrativa
Esta forma de constitución está prevista para el caso de enajenaciones de terrenos por parte del Gobierno de la Ciudad de México, en la que los adquirentes optan por sujetar su propiedad a la modalidad del patrimonio de familia. El procedimiento se regirá por las disposiciones administrativas que para tal efecto dicte la autoridad administrativa respectiva.
EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA SOBRE LOS BIENES
El principal efecto de la constitución del patrimonio de familia es la transmisión de la propiedad de los bienes en favor de los integrantes de la familia, creando la copropiedad entre ellos. El efecto traslativo de dominio implica la causación del Impuesto Sobre la Renta, en su caso, el IVA y el Impuesto local por Adquisición. Los derechos de propiedad surgidos a partir de esta figura tendrán las siguientes características:
1.- Inalienables
2.- Imprescriptibles
3.- Inembargables
4.- No pueden ser sujetos de ningún gravamen
El segundo efecto es el nacimiento de la obligación a cargo de los beneficiarios de habitar la casa, explotar el comercio o la industria y de cultivar la parcela. Sólo con autorización judicial se pueden dar en arrendamiento o en aparcería los bienes afectados.
EXTINCIÓN
El patrimonio de familia se extingue por las siguientes causas:
1.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos
2.- Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;
3.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
4.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
5.- Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por el Gobierno de la Ciudad de México, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
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